(NP).- Fue el 26 de febrero de 1863 cuando se promulgaron las Leyes de Reforma con las cuales el Presidente Benito Juárez, extinguía todas las comunidades religiosas en toda la República Mexicana.
Juan A. De la Fuente Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación, recibió del Presidente el documento en el cual se hacía dicho ordenamiento.
El Ministro escribió lo siguiente:
Leyes de Reforma
El C. Presidente constitucional, etc., se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Benito Juárez, sabed:
Considerando:
Que en la gravísima situación en que se ha venido la República, el gobierno debe emplear todos los medios posibles para atender a las exigencias de la administración y muy especialmente para repeler al ejército extranjero, invasor del territorio nacional.
Que, disponiéndose de los conventos ahora destinados a la cláusula de las señoras religiosas, habrán de obtenerse en una parte considerable, los recursos que necesita el tesoro de la federación y podrán establecerse varios hospitales de sangre y proporcionarse alojamiento a los individuos que se inutilizaren y las familias indigentes de los que han muerto y murieren peleando por la patria en la guerra actual.
Que, si bien puede fundarse en la libertad de cada uno la resolución de observar los votos que las religiosas pronuncian, es evidentemente opuesta a la misma libertad, incompatible con la ley de cultos e intolerable en una República popular, la serie de medios coactivos con que se estrecha al cumplimiento de esos votos.
Que, el poder a que sin reserva se someten las señoras religiosas, no tiene por base y correctivo, ni las leyes, como la autoridad de los magistrados, ni los sentimientos naturales, como la patria potestad, ni el derecho para cambiar de disposición las partes interesadas, como sucede en los campos de servicios, sino un principio indefinido cuyas aplicaciones todas se imponen según la voluntad de ciertos individuos, a otros que deben aceptarlas durante su vida entera; sin que para la represión de los abusos naturales en este sistema, pueda intervenir eficazmente la autoridad pública, ni sea fácil tampoco el acceso a ella por parte de las personas agraviadas.
Que, no conviene dejar en manos del clero un poder desmesurado como éste, cuyos desafueros serían ahora más trascendentales que en ningún otro tiempo.
Que, la influencia de los sacerdotes en la conciencia de las religiosas restituidas a la condición civil y al goce de sus derechos naturales, tendrá las justas limitaciones que le prescriban el decoro del hogar doméstico, la opinión pública y las leyes del país.
Que, en toda la República está decretada la opinión contra la subsistencia de estas comunidades.
Que, habiéndose resuelto la supresión de ellas por motivos justos y de pública utilidad, sin prevención alguna contra las religiosas, deben estas señoras conservar el goce de sus derechos especiales.
Que, la supresión de las comunidades religiosas ahora existentes, no comprende ni debe comprender a las Hermanas de la Caridad, que aparte de no hacer vida común, están consagradas al servicio de la humanidad doliente.
Por estas causas, y usando de las amplias facultades con que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
ARTÍCULOS
1º. Quedan extinguidas en toda la República las comunidades de señoras religiosas.
2º. Los conventos en que están reclusas, quedarán desocupados a los ocho días de publicado este decreto, en cada uno de los lugares el ministerio del ramo.
3º. De estos edificios y de todo lo que en ellos se encontrare perteneciente a las comunidades de señoras religiosas, y no a estas últimas en particular, se recibirán las oficinas de hacienda que designe el ministerio del ramo. Todo lo que tengan las religiosas para su uso particular, se dejará a su disposición.
4º. No podrá ser enajenados estos edificios sino a virtud de una orden concerniente a cada caso; expedida por el Ministerio de Hacienda y que se insertará precisamente en la escritura de enajenación, sin lo cuál será ésta nula y de ningún valor; y el escribano que lo autorizare sufrirá la pena de privación perpetua de su oficio, respondiendo, además por las resultas de su dolosa omisión.
5º. El gobierno entregará sus dotes a aquellas de las religiosas que no los hubiesen recibido todavía; y mientras esto sucede, proveerá a la manutención de las interesadas.
6º. De los templos unidos a estos conventos, continuarán destinados al culto católico los que fueren designados al efecto por los gobernadores respectivos.
7º. Lo prevenido en este decreto no comprende a las Hermanas de la Caridad.
8º. El Ministerio de Hacienda expedirá el reglamento y órdenes que convengan para la exacta observancia de este decreto.
México, 26 de febrero de 1863.- Benito Juárez. –
Al C. Juan A. De la Fuente
Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación.
Fuente: Página Conoce